¿Cómo afecta el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma a los procedimientos administrativos?
Los procedimientos administrativos son afectados-regulados por el RDEA mediante la disposición adicional tercera (DA 3ª), cuyo objeto es la “Suspensión de plazos administrativos”, su apartado 1 establece:
“1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo”.
Para su debida interpretación hay que atender fundamentalmente al espíritu y finalidad de la norma y a su contexto (art. 3.1 CC[1]). El fin que persigue la DA 3ª.1 RDEA es el de salvaguardar los derechos e intereses legítimos de los administrados que pudieran verse lesionados si, con motivo de la presente crisis sanitaria que acontece, se vieran en la imposibilidad de cumplir con los plazos impuestos por las normas que regulan el procedimiento administrativo abocados a los efectos fatales de la preclusión. De igual modo, sensu contrario, se pretende que ningún administrado pueda beneficiarse de la disminución de la actividad administrativa[2], preservando los principios jurídicos y derechos fundamentales básicos que rigen nuestro ordenamiento jurídico, como son el principio de legalidad, la seguridad jurídica, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE) y el derecho fundamental de todos los administrados a la igualdad ante la ley (art. 14.1 CE).
Piénsese que, de lo contrario, muchos administrados se beneficiarían de la actual situación, toda vez que gran parte de los plazos improrrogables a los que se someten muchos procedimientos administrativos expirarían sin que hubiese recaído resolución expresa, deviniendo ello en la caducidad de dichos procedimientos (e.g. procedimientos de restablecimiento de la legalidad urbanística, procedimientos sancionadores, procedimientos de reintegro de subvenciones, etc.) y, en algunos casos, en la prescripción de las infracciones y sanciones.
Ahora bien, la DA 3ª.1 RDEA no supone la paralización de la actividad administrativa, ni impide el impulso y la tramitación de los procedimientos administrativos en curso. De hecho, una interpretación en este sentido conculcaría la finalidad y el espíritu de la norma. Tal y como señala la Subdirección General de los Servicios Consultivos de la Abogacía General del Estado, en respuesta a una consulta efectuada al hilo de la DA 3ª, “debe indicarse que los conceptos “término” y “plazo” no son sinónimos, refiriéndose el “término” al señalamiento de un determinado día; y el “plazo” al periodo de tiempo existente entre un día inicial y un día final, pudiéndose realizar la actuación de que se trate en cualquiera de los días que conforman el referido plazo”.
En este punto, resulta importante tener en cuenta que en muchos de los procedimientos que se siguen ante las administraciones, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado para entenderla desestimada por silencio administrativo. Luego, ¿Qué lógica tendría entender que estos procedimientos se hallan suspendidos / interrumpidos al amparo de la DA 3ª RDEA, de forma que se impida a la administración dictar actos de trámite (e. g. requiriendo documentación adicional a un administrado)? ¿Qué derecho o bien jurídico protegido se estaría salvaguardando en estos supuestos? No cabe pues, otra cosa, que entender que la obligación de tramitar y resolver, consagrada en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas sigue plenamente vigente. No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo. En todo caso la administración, el órgano, el servicio actuante, deben hacer saber al administrado cuando se les requiera o notifique un acto, que los plazos de atender el requerimiento o recurrir el acto están en suspenso en razón de la vigencia, o su prórroga, del RDEA.
En este sentido, tampoco tenemos que olvidar el contexto en el que se desenvuelve la aplicación de la norma y los principios que deben respetar las Administraciones públicas en sus actuaciones y relaciones, que de ningún modo se encuentran suspendidos: servicio efectivo a los ciudadanos, agilidad de los procedimientos administrativos, responsabilidad por la gestión pública, eficacia, eficiencia, etc. (art. 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público).
Por último, y en cualquier caso, hay que poner de relieve que el RDEA prevé que se pueda alzar la meritada suspensión/interrupción por parte del órgano competente mediante resolución motivada contando con el consentimiento de los interesados (DA 3ª.3 RDEA[3]).
En virtud de lo anterior, se concluye que la Administración Pública ha de continuar con su actividad, dentro de las limitaciones que la situación actual supone para todos los operadores jurídicos y sociales y, en concreto, atendiendo por supuesto a lo dispuesto en la DA 3ª RDEA, que en ningún caso faculta u ordena a las administraciones públicas suspender o cesar en su actividad forma absoluta y automática.
Actualización de fecha 1 de abril de 2020.
Con fecha 1 de abril de 2020 se ha publicado el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, que, entre otras muchas medidas, en su Disposición Adicional 8ª, apartado primero, amplía los plazos administrativos para recurrir, estableciendo que el cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa, se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación del acto objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma.