La legalización en abstracto de obras ejecutadas sin licencia, interpretación jurisprudencial del art. 285 LOTURM y su repercusión en procedimientos sancionadores. Sentencia núm. 11/2021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Murcia en fecha 1 de febrero de 2021.

Paulatinamente se consolida en nuestros juzgados y tribunales el criterio en virtud del cual basta que una obra sea legalizable en sí misma, esto es, en abstracto, para considerar que la sanción por ejecutarla sin la pertinente autorización urbanística o licencia de obras se deba considerar leve.

Desde Serrano & Asociados se pone a la vista la reciente Sentencia núm. 11/2021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Murcia favorable a los intereses de uno de nuestros clientes que viene a confirmar el criterio expuesto. En este caso, que puede entenderse habitual en la esfera urbanística, nos encontramos ante un procedimiento judicial derivado de un expediente sancionador en el que se imponía a la mercantil una elevada sanción por la construcción de una instalación sin la oportuna autorización. Obra sencilla, calificada a todas luces como obra menor, y que sin embargo la Administración considera no legalizable a efectos de la calificación de la infracción como grave, lo que implica a su vez una cuantificación de la sanción mayor y desproporcionada.

La cuestión se centra en la interpretación del art. 285.3 LOTURM[1], en cuanto a la calificación de la conducta infractora. Dicha calificación depende de si la obra ejecutada ilegalmente era o no legalizable –en abstracto- según normativa urbanística de aplicación, pues siendo legalizable, la infracción no puede considerarse grave, sino leve, y por ende la sanción aplicable es menor.

En este sentido,  del tenor literal del art. 285 LOTURM se desprende que para la consideración de la infracción como leve basta con que las obras sean LEGALIZABLES EN SÍ MISMAS, sin necesidad de que se haya procedido a su legalización. Así se confirma por el Juzgado Contencioso de Murcia, al afirmar: “aunque la mercantil recurrente no cumpliera con esos condicionantes y se dictara resolución posterior de 25 de octubre de 2016 que deniega la concesión de uso provisional como consecuencia del anterior incumplimiento, lo cierto es que la edificación es “legalizable en abstracto” y esto conlleva que la sanción pueda ser calificada como leve a la vista de la regulación del artículo 285.3 de la LOTURM de 2015 y que por tanto deba ser aplicado este texto legal y este precepto.”

No hay margen de error, la exigencia se reduce pues, al carácter legalizables de las obras y no a la declaración de legalización que se obtenga respecto de las mismas, pues en este último caso –que es lo que parece exigir reiteradamente la Administración Pública en su labor sancionadora- debería indicarse en dicho precepto “cuando hayan sido legalizadas por ser conformes al ordenamiento urbanístico” o ““cuando se haya obtenido declaración oficial de su legalidad”. Así pues, en el entendimiento de que las normas deber ser interpretarlas conforme al sentido propio de sus palabras, tal y como dispone el art. 3.1 CC, no cabe una lectura particular y restrictiva del art. 285.3, ya que con ello se estaría frustrando la dicción legal del artículo y su finalidad.

En definitiva, con esta resolución, que se suma al criterio previo fijado, entre otras, en la STS de 21 de febrero de 1994, Rec. 10141/1990, Pte: García-Ramos Iturralde, Juan, y en Murcia, Sentencia 269/2018, de 4 de diciembre del Juzgado Contencioso nº 7 de Murcia, cabe pensar que la Administración se verá obligada progresivamente a abandonar su postura inflexible y en muchos casos desproporcionada, en el ejercicio de su potestad sancionadora.

 

[1] “Art. 285.3. Se considerarán infracciones urbanísticas leves: Las acciones y omisiones tipificadas en esta ley que no tengan carácter grave o muy grave y, en todo caso, la ejecución de obras e instalaciones realizadas sin licencia, orden de ejecución u otro título habilitante cuando sean legalizables por ser conformes al ordenamiento urbanístico o se tratare de obra menor o tengan una escasa entidad o no produzcan daño significativo a bienes jurídicos protegidos por esta ley, y además: a) Las acciones u omisiones que impidan o dificulten la inspección urbanística. b) El incumplimiento de las órdenes de paralización de actos en ejecución. c) El incumplimiento por las empresas suministradoras de las obligaciones que les impone esta ley. d) El inicio de las obras sin la realización previa de la tira de cuerdas. e) No disponer del título habilitante para la ocupación de vivienda.”

 

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